El marco jurídico para la protección de las invenciones en la República Dominicana es la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, y sus modificaciones, la cual establece el marco sustantivo y procesal en materia de patentabilidad, alcance de protección, acciones de infracción y nulidad.
Para empresas, inventores individuales y abogados de patentes que asesoran en estrategias para la protección de invenciones, resulta esencial comprender la arquitectura normativa de la Ley 20-00 al momento de incluir la República Dominicana dentro de una estrategia regional o internacional de protección de invenciones, por ello a continuación esbozaremos algunos aspectos que, de conformidad con nuestra práctica, entendemos deben ser considerados a la hora de implementar de manera exitosa un proceso de protección de invenciones en nuestro país.
1. Que se considera invención y cuáles son los requisitos de patentabilidad conforme a la Ley 20-00
La Ley 20-00 define en su Art. 1 que invención es toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley, definiendo un marco que divide las invenciones patentables en dos grandes grupos, a saber, las invenciones de productos y las que están referidas procedimientos.
Es importante conocer la Ley 20-00 define ciertas creaciones que, pudiendo ser consideradas invenciones de conformidad con la definición del Art. 1, quedan excluidas de patentabilidad, de conformidad con el Art. 2 entre otros, los descubrimientos, teorías científicas, métodos matemáticos y determinadas materias biológicas, las creaciones estéticas, los planes, principios o métodos económicos o de negocios, la presentación de información, los programas de ordenador, los métodos terapéuticos, la yuxtaposición de invenciones, los segundos usos, aquellas invenciones que sean contrarias a la moral y el orden público, las que atenten contra la salud de las personas, tampoco será patentables las invenciones referidas a plantas y animales conforme a criterios comparables con otros sistemas de tradición civilista.
Conocer estas exclusiones de patentabilidad son un elemento esencial a la hora de definir a Republica Dominicana como país para el registro de una patente, toda vez que si la misma, por ejemplo esta referida a un método de negocio, un programa de ordenador o un método de tratamiento terapéutico, protegible al amparo del marco legal de otras jurisdicciones, bajo la Ley 20-00 estas creaciones del intelecto no accederán a la protección por patentes de conformidad con las limitaciones que plantea el Art. 2 la Ley 20-00.
Por otra parte, no basta con que la invención no se encuentre incluida dentro de las exclusiones del patentamiento a las que nos referimos anteriormente. Es importante saber que la Ley 20-00 también establece que serán patentables las invenciones que cumplan con los requisitos positivos de patentabilidad a saber la novedad, la actividad inventiva, y la aplicabilidad industrial, requisitos universalmente aceptados que constituyen la columna vertebral del sistema de patentes dominicano y que lo armonizan con los estándares internacionales derivados del ADPIC/TRIPS.
Ley 20-00 en su Art. 5 cuando establece que una invención es novedosa cuando no existe previamente en el estrado de la técnica adopta un estándar de novedad absoluta, lo que implica que cualquier divulgación previa, en cualquier parte del mundo ocurrida antes de la fecha relevante, o sea en cualquier momento antes de la fecha de la prioridad reivindicada, y realizada por cualquier medio puede afectar la novedad de la invención.
Siguiendo con los requisitos de patentabilidad la invención, como se define en el Art. 6 de la Ley 20-00, debe cumplir con el requisito del nivel inventivo, para lo cual queda entendido que la invención, para la persona especializada o experta en la materia técnica correspondiente, no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Este articulado no ha sido objeto de estudio profundo en nuestro país, pero a todas luces plantea situaciones potencialmente complicadas al establecer un estándar elevado de conocimiento para que algún profesional pueda ser considerado como experto en la técnica, delimitando un arquetipo de experto especializado en la materia, por lo cual ha de entenderse como tal aquella persona con comprobados niveles de especialización en el campo especifico de la invención, todo lo cual plantea un reto para el cuerpo de examinadores de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y eventualmente un posible motivo de nulidad del acto administrativo que rechace o deniegue un registro de patente cuando el solicitante tenga sospecha de que su invención ha sido examinada por alguien que no pueda acreditar niveles de especialización en del campo específico de la invención en cuestión.
Finalmente, la Ley 20-00 en su Art. 4 establece el alcance del requisito de patentabilidad referido a la aplicabilidad industrial, precisando que la invención debe ser susceptible de aplicación industrial, o lo que es lo mismo que el objeto inventivo pueda ser reproducido o utilizado en cualquier industria. Bajo el alcance de este requisito encuentra justificación alguna de las prohibiciones al registro establecidas en el ya mencionado Art. 2, que resultan excluidas por no ser susceptibles de aplicación industrial o no garantizar que pueda ser obtenido siempre un mismo resultado cuando son reproducidas por el experto con conocimientos medios.
el Art. 29 d ela Ley 20-00 delimita
2. Cual es el alcance de los derechos de patentes
El Art. 29 de la Ley 20-00 establece el alcance de los derechos del titular tendrá el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada, pudiendo impedir que terceros, sin su consentimiento: fabriquen el producto patentado, utilicen el procedimiento patentado y ofrezcan en venta, vendan o importen el objeto protegido,. La duración de la protección es de 20 años contados desde la fecha de presentación, condicionada al pago de las anualidades o tasas de mantenimientos correspondientes so pena de caducidad en los términos que establece el Art. 28.3 de la Ley 20-00.
El alcance de la protección y de los derechos que de dicha protección emanan se determina por las reivindicaciones, las que serán interpretadas a la luz de la descripción y los dibujos, conforme a principios de interpretación coherentes con la práctica internacional en materia de patentes.
Es importante señalar que el alcance de los derechos del titular de una patente no es ilimitado, el legislador dispuso en el Art. 30 de la Ley 20-00 limites, circunstancias en cuya presencia el titular no podrá ejercer su derecho exclusivo de explotación, por ejemplo no podrá hacer valer sus derechos ante actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales; ante actos realizados exclusivamente con fines de experimentación con respecto a la invención patentada; ante usos necesarios y preparatorios para obtener la aprobación sanitaria o de comercialización del producto patentado; ante actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; o ante actos de venta, uso, usufructo, importación o cualquier forma de comercialización de productos protegidos por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, si dicho producto fue puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita, al resultar de aplicación la figura del agotamiento de los derechos.
3. Territorialidad y consideraciones estratégicas de presentación
Como en todo sistema de patentes, la protección en la República Dominicana es estrictamente territorial. Los derechos son exigibles únicamente dentro de la jurisdicción dominicana. La República Dominicana es miembro de la Organización Mundial del Comercio y está sujeta al Acuerdo sobre los ADPIC (TRIPS), lo cual influye en los estándares mínimos de protección e interpretación normativa.
4. Observancia y protección judicial
La Ley 20-00 contempla mecanismos de observancia tanto civiles como fronterizos. El titular de una patente puede iniciar acciones por infracción solicitando medidas de cesación de la actividad infractora, indemnización por daños y perjuicios, incautación o destrucción de productos infractores y medidas cautelares.
Las medidas provisionales resultan particularmente relevantes en sectores como el farmacéutico y el tecnológico, donde la exclusividad de mercado es altamente sensible al tiempo.
5. Nulidad y seguridad jurídica
El régimen contempla mecanismos de impugnación de la validez de una patente mediante acciones de nulidad, ante patentes otorgadas sin observarse algunos de los requisitos de patentabilidad -novedad, actividad inventiva, aplicabilidad industrial, o por la obtención de una patente cuyo objeto inventivo esta referido a una materia no patentable por estar excluida de protección. Esta estructura dual en la que cohabitan los derechos exclusivos acompañados de un control jurisdiccional refuerza la seguridad jurídica y equilibra el monopolio temporal con el interés público.
6. Impacto económico y regulatorio
Desde una perspectiva regulatoria, la protección de patentes bajo la Ley 20-00 interactúa con regímenes sectoriales específicos, incluyendo normativa sanitaria e industrial. En el ámbito farmacéutico, la estrategia de patentes debe coordinarse con los procedimientos de registro sanitario y los plazos y requisitos regulatorios.
In lugar a dudas, un portafolio de patentes correctamente estructurado en la República Dominicana fortalece la estrategia de entrada al mercado, incrementa el poder de negociación en licencias, reduce riesgos de competencia desleal y aumenta la valoración empresarial en transacciones regionales
En conclusiones bajo la Ley No. 20-00, la protección de invenciones en la República Dominicana constituye un sistema sustantivo alineado con estándares internacionales, y no un mero registro formal. La inclusión de la República Dominicana en una estrategia de protección debe evaluarse no solo desde la perspectiva territorial, sino también considerando las particularidades definidas en la Ley 20-00, la capacidad de observancia, el potencial de mercado y el posicionamiento comercial regional.